En esta entrada se va a entender por "medicina espiritual" a aquellas terapias que dicen ser médicas pero están basadas en la religión y la filosofía espiritualista oriental. Principalmente la acupuntura, la ayurveda, el reiki y el yoga, también otras terapias menos difundidas como la cromoterapia, la digitopuntura, el sudarshan kriya de Sri Sri Ravi Shankar o incluso la reflexología, que sin ser una terapia oriental "milenaria" si toma como punto de referencia a esas teorías.
Estas pseudo-terapias suelen recibir en conjunto el nombre de "medicina alternativa", "medicina complementaria", "medicina holística" o similares. Todos eufemismos para ocultar una verdad indiscutible: Son tratamientos sin ningún sustento científico más que el placebo o la sugestión, no fueron nunca comprobadas experimentalmente y la comunidad médica se encuentra completamente escéptica sobre su efectividad, y con sobrados motivos.
El otro aspecto que estas terapias no pueden ocultar es su trasfondo religioso. El reiki, la digitopuntura y la acupuntura se basan en la existencia del qi, la manera en que le llaman a la (supuesta) energía vital espiritual de toda la naturaleza. El yoga nace de prácticas budistas, hindúes y jainistas. La ayurveda nace de mitos hindúes. Y al igual que la cromoterapia se maneja con el concepto de chakra, también proveniente del hinduismo. La terapia del Arte de Vivir de Ravi Shankar es un tratamiento más de su organización religiosa. Y en cuanto a la reflexología, si bien no nace de oriente ni de un ámbito religioso, es heredero de ese ámbito y lo toma como base.
Entonces se está ante un asunto de dos caras: Uno médico y otro religioso. Es momento de ver que dice nuestra legislación al respecto, remitiéndonos a la ley suprema, es decir, la Constitución Nacional.
Desde el punto de vista médico la ley magna no dice nada específico (apenas una referencia a asegurar el derecho a la protección de la salud en el art. 41). Pero si lo dicen los tratados internacionales de jerarquía constitucional nombrados en el art. 75 inc. 22. En algunos de estos tratados encontramos cosas como:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del HombreArtículo 11: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 25 inciso 1: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 12 inciso 1: Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Estos artículos dejan bien en claro que toda persona tiene derecho a tener acceso a la salud y que éste le asegure el nivel máximo de vida sana posible. Promocionar entonces pseudoterapias que no fueron demostradas fehacientemente violenta ese principio.
El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales también es muy claro. Afirma lo siguiente:
Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a:[...]b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;[...]
Como se dijo anteriormente, existe otra faceta a este respecto: El tema religioso. Como se sabe el Estado argentino es laico (aunque existen algunos asuntos preocupantes por resolver) y no tiene religión oficial y no debería promocionar ninguna. Nuestra Constitución es muy clara cuando asegura la libertad de culto:
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Los tratados internacionales antes citados también comprometen al Estado a respetar la libertad religiosa. Resultan particularmente interesantes las definiciones recogidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica):
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
ARTICULO 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Convención Americana sobre Derechos HumanosArtículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
Decidí subrayar aquellas partes que hacen menciones a la salud pública, estableciendo que la libertad religiosa tiene como límite la protección del bienestar general. Esto entonces prohibiría también la promoción de las pseudo-terapias a los establecimientos privados, no solo estatales.
Recapitulando: El Estado debe proteger la salud pública y asegurarle a la población ese derecho. Eso excluye obviamente las prácticas médicas no comprobadas que podrían poner en peligro a la gente. Y por otro lado se tiene también el aspecto religoso. El Estado al ser laico y no promover ninguna religión no puede promocionar estas ideas religiosas como si fueran universales equiparándolas a las prácticas médicas.
Entonces la pregunta es ¿deben ser prohibidas estas terapias? La respuesta es no, ya que cada persona tiene el derecho a practicarlas o a enseñarlas dentro del ámbito privado. Pero lo que si debe prohibirse es su práctica o promoción en establecimientos dedicados a la salud (hospitales, clinicas, sanatorios, etc.) sean privados o públicos. También debe estar prohibida su enseñanza en la educación terciaria o universitaria dedicada a la medicina. En ambos casos se están violando dos obligaciones del Estado: Asegurar la salud pública y no adoptar ninguna religión oficial.
Ver también
La lista de la vergüenza (establecimientos sanitarios y educativos que promocionan muchas de estas pseudociencias)
Notas
* Este artículo trata en específico sobre las pseudoterapias espirituales. Pero la primer parte puede usarse para tratar a aquellas pseudomedicinas que no entran en esa categoría (homoepatía, flores de Bach, iridologia, programación neurolingüística, etc.)
* Otras menciones la libertad de culto en otros tratados se encuentran en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. 3 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 18.
* Disposiciones similares a todas las antes mencionadas pero referidas especialmente a los niños se encuentran en la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 14 y 24.
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